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Creación AMPA Colegio El Valle de Alicante

Bienvenido al weblog del grupo de creación de la Asociación de Madres y Padres del Colegio El Valle de Alicante

Somos un grupo de padres y madres que espontáneamente nos hemos puesto en contacto con la Dirección del Centro interesados por la necesidad de la creación de una Asociación de Madres y Padres de Alumn@s (AMPA) para el colegio El Valle de Alicante.
Con ayuda de la Dirección del Centro convocamos una reunión informativa el 3 de mayo de 2005 cuyo contenido podréis ver en el artículo "Reunión Informativa Constitución APA Colegio el Valle", dentro de los temas catalogados con el título "Presentación".
Actualmente estamos trabajando en la elaboración de los Estatutos cuyo borrador está disponible dentro de los temas catalogados como "Estatutos", junto con la carta de presentación de los mismos, que gracias a la Dirección del Centro os hemos hecho llegar.
Para la elaboración de los Estatutos hemos utilizado como base los indicados el las “Normas para la iniciación de expediente de inscripción registral …” que podréis encontrar dentro de los temas “Legislación”.

Gracias a todos por vuestro apoyo y colaboración.

¿Qué es un weblog, bitácora o blog?

Es un sistema de publicación en Internet muy sencillo que permite publicar artículos de forma fácil y rápida.

¿Para qué lo usan?
- lo usan los periodistas como si de otro medio de comunicacíón se tratara
- lo usan los particulares como diario personal de acceso público
- lo usan los profesionales para compartir conocimientos, y para adquirir opiniones del resto de la comunidad profesional
- lo usan los webmasters como un añadido a sus páginas web para publicar noticias
- lo usan particulares para compartir sus aficiones con otras personas que tengan esas mismas inquietudes

¿Para qué lo vamos a usar nosotros?
- Lo usaremos para informaros puntualmente de los pasos que vamos dando para la creación de la AMPA
- Lo usaremos para ofreceros información que consideremos interesante para todos los padres del colegio

Esperamos que os sea de interés este weblog

NORMAS PARA LA INICIACION DE EXPEDIENTE DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS ASOCIACIONES ACOGIDAS A LA LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN (BOE Nº 73, DE 26 DE MARZO) y DECRETO 126/86, REGULACION DE PARTICIPACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE APAS/AMPAS (DOGV 466, DE 14-11-86)

Para instar de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, la inscripción registral de las asociaciones de nueva constitución, a tenor de la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

El Presidente del órgano provisional de gobierno o la persona que haya sido facultada para ello según el Acta de Constitución, dirigirá instancia por duplicado, debidamente suscrita por el mismo, al Registro de Asociaciones, solicitando la inscripción registral de la asociación que se ha acordado constituir. Para contactar con los promotores de forma rápida, es útil indicar el teléfono de la asociación, si lo hubiese, o bien de alguno de sus miembros. A la instancia se le acompañará de los siguientes documentos:

1.- Dos ejemplares, del acta fundacional, firmados originalmente los dos ejemplares que se presentan por todos los promotores, (como mínimo tres personas son necesarias para formar una asociación). El Acta ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a lo expresado en el punto 3.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

2.- Al acta fundacional habrá de acompañarse:
a) En el caso de personas físicas, documento acreditativo de su identidad.
b)
c) .(Fotocopia DNI, Tarjeta de Residencia, etc.).
d) En el caso de que alguno de los promotores sea una persona jurídica, certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente de aquella en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representará.
e) Si los otorgantes del acta intervienen a través de representante, acreditación de su identidad.
f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando se trate de extranjeros, éstos deberán aportar autorización en vigor de su estancia o residencia en España.

3.- Los ESTATUTOS cuyo registro interesa, se presentarán TRES COPIAS ORIGINALES, firmados todos sus folios, por todos los promotores que firmen el acta, con expresión igualmente de lugar y fecha, que no podrá ser en ningún caso posterior al acta de constitución. Los Estatutos, además de las condiciones libres que establezcan, deberán regular los siguientes extremos, exigidos por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (BOE 26-03-02), en su Art. 7.1:

a) La denominación de la asociación, que no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre su clase o naturaleza, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro, ni con cualquier otra persona física o jurídica, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

4.- (SOLO PARA ASOCIACIONES NACIONALES) En el momento de presentación de la documentación se le hará entrega del documento de pago para hacer el ingreso de la TASA DE INSCRIPCION, por la cantidad de 31,26 euros según el modelo 790.

INFORMACIONES ADICIONALES PARA LOS INTERESADOS:

Primera.- Para obtener el CIF provisional de la asociación en el momento de presentar la documentación, es conveniente hacer una copia adicional de acta y estatutos, que será la que se presentara en la agencia estatal de administración tributaria (hacienda), junto a la copia sellada por el registro de la instancia correspondiente al interesado.

Segunda.- El libro de actas solo se sellará desde el momento en que este inscrita la asociación, no cuando se entrega la documentación, y ha de presentarse con todos los folios numerados y sin anotación alguna. También sirve como libro una cantidad numerada de folios. El resto de documentación, contabilidad, relación de asociados, etc., también se llevará conforme al artículo 14 de la Ley.

Tercera.- Si la sede social corresponde a un organismo, colegio, aula social de un municipio, etc., deberán aportar la autorización del uso del local por el responsable del mismo.

Cuarta.- Para consultas en el Registro de Asociaciones:

Dirección Territorial de Justicia y Administraciones Públicas.
Paseo Dr. Gadea 10 2ª Planta. C.P. 03001 Alicante
Teléfonos: 965935376-965935426 Fax: 965935378
Página web generalitat valenciana: http://www.gva.es

Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Registro Nacional de Asociaciones.
C/Amador de los Ríos, 7, 28010 Madrid.
Teléfonos: 915372502-915372507; Fax 915372508.
Página web ministerio del interior: http://www.mir.es



D./Dª________________________________________________ mayor de edad, con D.N.I. nº_______________ vecino/a de ___________________________________ con domicilio en C/____________________________________ C.P. __________

Datos de importante cumplimentación:

Teléfono_____________Fax___________Correo Electrónico________________________

E X P O N E : Que en nombre propio y en el de los demás promotores de la Asociación denominada ____________________________________________________________
y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, adjunta al presente escrito por duplicado:

- Acta fundacional en la que consta el acuerdo adoptado en fecha ________________ de constitución de la mencionada Asociación.
- Estatutos aprobados que regirán su funcionamiento.

Asimismo se presenta documentación acreditativa de la identidad de los promotores, y (en el caso de personas jurídicas) acuerdo del órgano competente donde aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representará.

En atención a lo expuesto,

S O L I C I T A : de V.I. que, en base a la documentación presentada, vise los Estatutos y resuelva la inscripción de la Asociación.

En _______________________a ____ de ______________ de _____

CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
REGISTRO AUTONÓMICO DE ASOCIACIONES.
UNIDAD TERRITORIAL DE ALICANTE.
Rambla de Méndez Núñez, 41 - 3ª planta
03001 ALICANTE



ACTA FUNDACIONAL

PERSONAS ASISTENTES:

D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________
D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________
D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________
D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________
D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________
D/Dª ___________________________________ de nacionalidad _________________ con DNI nº ______________ y domicilio en la localidad de _____________________ C/ _____________________________________ C.P. ________________

REUNIDOS EN LA CIUDAD DE ___________________________ EL DÍA _____________ LAS PERSONAS ARRIBA RESEÑADAS, ADOPTAN LOS ACUERDOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:

PRIMERO.- Que libre y voluntariamente acuerdan por unanimidad constituir en esta localidad de _________________________________ la Asociación sin ánimo de lucro que se denominará ______________________________________________________, en el campo delimitado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

SEGUNDO.- Aprobar los estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación y que se adjuntan, quedando incorporados íntegramente a la presente acta.

TERCERO.- Las personas designadas para ocupar los órganos provisionales de Gobierno son:
Presidente/a:____________________________________________________
Vicepresidente/a:________________________________________________
Secretario/a:____________________________________________________
Tesorero/a:_____________________________________________________
Vocal_________________________________________________________
Vocal_________________________________________________________

Asimismo se faculta a D/Dª ______________________________________ para que en nombre y representación de los reunidos realice cuantas gestiones sean necesarias para obtener la inscripción de la asociación.

Y para que surta los efectos oportunos, se extiende la presente Acta con la firma de los promotores.

RELACION DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS PROVISIONALES DE GOBIERNO

PRESIDENTE/A:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

VICEPRESIDENTE/A:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

SECRETARIO/A:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

TESORERO/A:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

VOCAL:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

VOCAL:
D/Dª _____________________________________________________ de nacionalidad ____________________ con DNI nº _______________ y domicilio en la localidad de _________________________ C/ __________________________________________ C.P. _________ Teléfono ___________ e-mail: ________________________________

El teléfono de la asociación, si lo hubiere, es el nº ____________________

La dirección de correo electrónico es:



ESTATUTOS

CAPITULO I. DENOMINACIÓN, DOMICILIO, ÁMBITO, FINES Y ACTIVIDADES

Art. 1º Denominación

Con la denominación de _________________________________________________
________________________________________ se constituye por tiempo indefinido una ASOCIACION que se acoge a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, careciendo de ánimo de lucro, así como en lo dispuesto en el Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana.

Art. 2º Personalidad Jurídica

La Asociación tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para administrar y disponer de sus bienes y cumplir los fines que se propone.

Art. 3º Domicilio y ámbito de actuación

La Asociación establece su domicilio social en __________________________
______________________________________________________________________

La Asociación realizará principalmente sus actividades en el ámbito territorial de
______________________________________________________________________

Art. 4º Fines

La existencia de esta asociación tiene como fines:
a) Asistir a los padres y madres o tutores, en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros.
c) Promover y facilitar la participación de los padres de los alumnos en la gestión de los Centros.
d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.
e) Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados, incluso mediante la presentación de candidaturas.
f) Velar por el respeto a los derechos de los alumnos.
g) Promover y organizar, en su caso, la realización de actividades extraescolares y complementarias, culturales, deportivas y recreativas.
h) Representar los intereses generales de los padres ante las instancias educativas y otros organismos.
___________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________

Art. 5º Actividades

Para el cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior se realizarán las siguientes actividades:
___________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________

CAPITULO II. LOS ASOCIADOS

Art. 6º Capacidad

Podrán formar parte de la Asociación los padres, madres y tutores del alumnado que curse estudios en el Centro.

Deberán presentar una solicitud por escrito al órgano de representación, y éste resolverá en la primera reunión que celebre; si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas en los estatutos, el órgano de representación no le podrá denegar la admisión.

La condición de asociado es intransmitible.

Art. 7º Derechos de los Asociados

Los derechos que corresponden a los asociados son los siguientes:

a) A participar en las actividades de la Asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. Para poder ser miembro de los órganos de representación es requisito imprescindible ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
b) A ser informados acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la Asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. Podrán acceder a toda la información a través de los órganos de representación.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la Asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos.

Art. 8º Deberes de los Asociados

Los deberes de los asociados son:

a) Compartir las finalidades de la Asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Art. 9º Causas de baja

Son causa de baja en la Asociación:
a) La propia voluntad del interesado, comunicada por escrito a los órganos de representación. Podrá percibir la participación patrimonial inicial y otras aportaciones económicas realizadas sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación y siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
b) No satisfacer las cuotas fijadas, si dejara de hacerlo durante ____________ consecutivos.
c) No estar incluido en la capacidad descrita en el párrafo primero del artículo sexto de los Estatutos.

Art. 10º Régimen Sancionador

La separación de la Asociación de los asociados por motivo de sanción tendrá lugar cuando cometan actos que los hagan indignos de seguir perteneciendo a aquella. Se presumirá que existe este tipo de actos:
a) Cuando deliberadamente el asociado impida o ponga obstáculos al cumplimiento de los fines sociales.
b) Cuando intencionadamente obstaculice de cualquier manera el funcionamiento de los órganos de gobierno y representación de la Asociación.

En cualquier caso para acordar la separación por parte del órgano de gobierno, será necesario la tramitación de un expediente disciplinario que contemple la audiencia del asociado afectado.

CAPITULO III. EL ÓRGANO DE GOBIERNO

Art. 11º La Asamblea General

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación, integrado por los asociados por derecho propio irrenunciable y en igualdad absoluta, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.

Todos los miembros quedarán sujetos a los acuerdos de la Asamblea General, incluso los ausentes, los disidentes y los que aún estando presentes se hayan abstenido de votar.

Art. 12º Reuniones de la Asamblea

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año, en _______________________ .
La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea necesario, a requerimiento de un número de asociados que represente, como mínimo, un diez por ciento de la totalidad.

Art. 13º Convocatoria de las asambleas

Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán por escrito. Los anuncios de la convocatoria se colocarán en los lugares de costumbre con quince días de antelación como mínimo. Siempre que sea posible se convocará individualmente a todos los miembros. La convocatoria expresará el día, la hora y el lugar de la reunión, así como también el orden del día.

Las reuniones de la Asamblea General las dirigirán el Presidente y el Secretario.

El Secretario redactará el Acta de cada reunión que reflejará un extracto de las deliberaciones, el texto de los acuerdos que se hayan adoptado y el resultado numérico de las votaciones. Al comienzo de cada reunión de la Asamblea General se leerá el Acta de la reunión anterior a fin de que se apruebe o no.

Art. 14º Competencias y validez de los acuerdos

La Asamblea quedará constituida válidamente en primera convocatoria con la asistencia de un mínimo de un tercio de los asociados presentes o representados; y en segunda convocatoria, sea cual sea el número de ellos, se tendrá que celebrar media hora después de la primera y en el mismo lugar.

En las reuniones de la Asamblea General, corresponde un voto a cada miembro de la Asociación.

Son competencia de la Asamblea General:

a) Aprobar, en su caso, la gestión del órgano de representación.
b) Examinar y aprobar o rechazar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como la Memoria Anual de actividades.
c) Establecer las líneas generales de actuación que permitan a la Asociación cumplir sus fines.
d) Disponer todas las medidas encaminadas a garantizar el funcionamiento democrático de la asociación.
e) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.
f) Elegir y destituir a los miembros del órgano de representación.
g) Expulsión de socios, a propuesta del órgano de representación.
h) Constitución de federaciones e integración en ellas.
i) Solicitud de declaración de utilidad pública.
j) Disolución de la Asociación.
k) Modificación de estatutos.
l) Disposición y enajenación de bienes.
m) Acordar la remuneración de los miembros del órgano de representación, que deberá figurar en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, siempre que se haya convocado específicamente con tal objeto la asamblea correspondiente.

CAPITULO IV. EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN

Art. 15º Composición del órgano de representación

La Asociación la regirá, administrará y representará el órgano de representación denominado _________________________________________________ formado por el presidente, ___________________________________________________________

La elección de los miembros del órgano de representación se hará por sufragio libre y secreto de los miembros de la Asamblea General. Las candidaturas serán abiertas, es decir, cualquier miembro podrá presentarse, siendo requisitos imprescindibles: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente, resultando elegidos para los cargos de Presidente, Vicepresidente (si lo hubiera), Secretario, Tesorero y vocales los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos y por este orden.

Los cargos de presidente, secretario y tesorero deben recaer en personas diferentes.

Los cargos del órgano de representación que son remunerados son:
_____________________________________________________________________ .

Art. 16º Duración del mandato en el órgano de representación

Los miembros del órgano de representación, ejercerán el cargo durante un periodo de ____ año(s), y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El cese en el cargo antes de extinguirse el término reglamentario podrá deberse a:
a) Dimisión voluntaria presentada mediante un escrito en el que se razonen los motivos.
b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
c) Causar baja como miembro de la Asociación.
d) Sanción impuesta por una falta cometida en el ejercicio del cargo.

Las vacantes que se produzcan en el órgano de representación se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. No obstante, el órgano de representación podrá contar, provisionalmente, hasta la próxima Asamblea General, con un miembro de la Asociación para el cargo vacante.

Art. 17º Competencias del órgano de representación

El órgano de representación posee las facultades siguientes:

a) Ostentar y ejercitar la representación de la Asociación y llevar a término la dirección y la administración de la manera más amplia que reconozca la ley y cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea General, y de acuerdo con las normas, las instrucciones y las directrices generales que esta Asamblea General establezca.
b) Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes.
c) Resolver sobre la admisión de nuevos asociados, llevando la relación actualizada de todos los asociados.
d) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de las cuotas que los miembros de la Asociación tengan que satisfacer.
e) Convocar las Asambleas Generales y controlar que los acuerdos que allí se adopten, se cumplan. En especial y en lo que se refiere a los acuerdos sobre modificación de Estatutos, se notificará al Registro de Asociaciones el contenido de la modificación en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea convocada a tal efecto.
f) Presentar el balance y el estado de cuentas de cada ejercicio a la Asamblea General para que los apruebe, y confeccionar los presupuestos del ejercicio siguiente.
g) Llevar una contabilidad conforme a las normas específicas que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad.
h) Efectuar el inventario de los bienes de la Asociación.
i) Elaborar la memoria anual de actividades y someterla a la aprobación de la Asamblea General.
j) Resolver provisionalmente cualquier caso imprevisto en los Estatutos presentes y dar cuenta de ello en la primera Asamblea General subsiguiente.
k) Cualquier otra facultad que no este atribuida de una manera especifica en estos estatutos a la Asamblea General.

Art. 18º Reuniones del órgano de representación

El órgano de representación, convocado previamente por el presidente o por la persona que le sustituya, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros decidan, que en todo caso no podrá ser superior a dos meses. Se reunirá en sesión extraordinaria si lo solicita un tercio de sus componentes.

El órgano de representación quedará válidamente constituido con convocatoria previa y un quórum de la mitad más uno de sus miembros.

Los miembros del órgano de representación están obligados a asistir a todas las reuniones que se convoquen, pudiendo excusar su asistencia por causas justificadas. En cualquier caso, será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de las personas que los sustituyan.

En el órgano de representación se tomarán los acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente será de calidad.
Los acuerdos del órgano de representación se harán constar en el libro de actas. Al iniciarse cada reunión del mismo, se leerá el acta de la sesión anterior para que se apruebe o se rectifique.

Art. 19º El presidente

El presidente de la Asociación también será presidente del órgano de representación.
Son propias del presidente, las siguientes funciones:
a) Las de dirección y representación legal de la Asociación, por delegación de la Asamblea General y del órgano de representación.
b) La presidencia y la dirección de los debates de los órganos de gobierno y de representación.
c) Firmar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y del órgano de representación.
d) Visar los actos y los certificados confeccionados por el secretario de la Asociación.
e) Las atribuciones restantes propias del cargo y las que le delegue la Asamblea General o el órgano de representación.

Al presidente lo sustituirá, en caso de ausencia o enfermedad, el vicepresidente o el vocal de más edad de la Junta.

Art. 20º El tesorero

El tesorero tendrá como función la custodia y el control de los recursos de la Asociación, así como la elaboración del presupuesto, el balance y liquidación de cuentas, a fin de someterlos al órgano de representación conforme se determina en el artículo 17 de estos Estatutos. Firmará los recibos, cuotas y otros documentos de tesorería. Pagará las facturas aprobadas por el órgano de representación, las cuales tendrán que ser visadas previamente por el presidente. La disposición de fondos se determinará en el Art. 25.

Art. 21º El secretario

El secretario debe custodiar la documentación de la Asociación, redactar y firmar las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación, redactar y autorizar las certificaciones que haya que librar, así como tener actualizada la relación de los asociados.

CAPÍTULO V. EL RÉGIMEN ECONÓMICO

Art. 22º Patrimonio inicial y recursos económicos

El patrimonio inicial de esta Asociación está valorado en ________________ euros.

El presupuesto anual será aprobado cada año en la Asamblea General Ordinaria.

Los recursos económicos de la Asociación se nutrirán de:
a) De las cuotas que fije la Asamblea General a sus miembros.
b) De las subvenciones oficiales o particulares.
c) De donaciones, herencias o/y legados.
d) De las rentas del mismo patrimonio o bien de otros ingresos que puedan obtener.

Art. 23º Beneficio de las actividades

Los beneficios obtenidos derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de la Asociación, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Art. 24º Cuotas

Todos los miembros de la Asociación tienen obligación de sostenerla económicamente, mediante cuotas o derramas, de la manera y en la proporción que determine la Asamblea General a propuesta del órgano de representación.

La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso, cuotas periódicas mensuales, y cuotas extraordinarias.

El ejercicio económico cerrará _______________________________________

Art. 25º Disposición de fondos

En las cuentas corrientes o libretas de ahorro abiertas en establecimientos de crédito, deben figurar la firma del presidente, del vicepresidente, del tesorero y del secretario.

Para poder disponer de fondos, serán suficientes dos firmas, de las cuales, una será necesariamente la del Tesorero o bien la del Presidente.

CAPÍTULO VI. DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Art. 26º Causas de Disolución

La Asociación podrá ser disuelta:

a) Si así lo acuerda la Asamblea General convocada expresamente para este fin y con el voto favorable de la más de la mitad de las personas presentes o representadas.
b) Por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil.
c) Por sentencia judicial firme.

Art. 27º Liquidación y entrega del remanente

La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su entidad jurídica.

Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que la Asamblea General designe a otros, o bien los que el juez, en su caso, decida.

Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro correspondiente.

En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

Si existiese sobrante líquido lo destinará para fines que no desvirtúen el carácter no lucrativo de la entidad, en concreto a ____________________________________.

Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

CAPÍTULO VII.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 28º Resolución de conflictos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las cuestiones litigiosas que puedan surgir en relación con el tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno serán competencia de la Jurisdicción Civil.

Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de las asociaciones que estimen contrarios a los Estatutos, dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante lo anterior, también podrán resolverse los conflictos de forma extrajudicial mediante arbitraje, a través de un procedimiento ajustado a lo dispuesto por la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje, y con sujeción, en todo caso, a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

DISPOSICION ADICIONAL

Con carácter subsidiario de los Estatutos y de los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y de representación, en todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y disposiciones complementarias.

_______________________a _____ de________________de ______


NOTAS ACLARATORIAS PARA CUMPLIMENTAR LOS ESTATUTOS

Art. 1º.- La denominación no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad y en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. No son admisibles expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna previamente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. (Art. 8 Ley)

Art. 3.- Calle, plaza, numero, localidad, código postal y provincia. Podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades. (Art. 9 Ley) Especificar si se trata de ámbito local, provincial, autonómico o nacional.

Art. 4.- Los fines deberán describirse de forma precisa, procurando que de los mismos se desprenda la naturaleza de la asociación, evitando utilizar expresiones o palabras que puedan inducir a confusión.

Art. 5.- Las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines deberán describirse de forma precisa, por ejemplo: reuniones, conciertos, conferencias, etc. Las actividades habrán de atenerse a la legislación específica que las regule.

Art. 9.- Especificar número y tipo de periodos: meses, trimestres, anualidades.

Art. 12.- Fecha aproximada del año.

Art. 15.- Nombre que se le da al órgano de representación, por ejemplo: Junta Directiva, Junta de Gobierno, Comité de Dirección, etc. Relacionar el resto de los cargos del órgano de representación, por ejemplo: Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador, Bibliotecario, Vocales, etc., pero no el nombre de la persona que ocupa el cargo.

Alternativamente al sistema de elección de listas abiertas, se puede optar por el de listas cerradas, en cuyo caso el voto se refiere al conjunto de toda la candidatura, la cual debe contener una persona para cada cargo del órgano de representación, resultando elegida la candidatura más votada.

Puede no haber ningún cargo remunerado, en cuyo caso hay que poner NINGUNO, o bien los que sean necesarios dentro de los que haya nombrados en el órgano de representación.

Art. 16.- Especificar número de años.

Art. 22.- Indicar la cuantía del patrimonio inicial. Si se carece, poner CERO.

Art. 24.- Fecha aproximada del año. Es conveniente que sea cercana a la fecha de convocatoria de la asamblea general anual, con el fin de que se pueda acudir a la misma y aprobar las cuentas.

Art. 27.- Especificar la Entidad Pública o Privada sin ánimo de lucro a la que se dedique el posible remanente, y que no desvirtúe el carácter no lucrativo de la entidad.

ESTA HOJA NO HAY QUE PRESENTARLA, SÓLO SON INSTRUCCIONES.

Reunión Informativa Constitución APA Colegio El Valle

Alicante a 03 Mayo 2005

1. Presentación por parte de la Dirección

2. Presentación por parte de los padres

3. Como se constituye un APA. Tramites legales.

4. Ruegos y preguntas

Nota aclaratoria: En la comunicación de la Convocatoria de esta reunión figura por error “…Al efecto de constituir dicha asociación”

PRESENTACION

1. Como ha explicado la Dirección del Centro, somos un grupo de padres que, espontáneamente, nos hemos puesto en contacto con la Dirección del Centro interesados por la necesidad de la creación de una APA.

2. En primer lugar queremos dejar claro que esta reunión es puramente informativa. Queremos ofrecer a todos nuestra colaboración y nuestra dedicación para la constitución del APA. No tenemos afán de protagonismo. Todos estamos en el mismo barco. Creemos que todos los padres debemos colaborar en la medida de nuestras posibilidades.

3. Razones que nos han llevado a dar este paso:

• Sabemos que como padres, somos los primeros responsables de la educación de nuestros hijos y no debemos esperar que ni el Colegio, ni la Sociedad nos resuelva los problemas derivados de la misma.
• Somos conscientes que el desarrollo del proceso educativo de nuestros hijos requiere nuestra implicación, que a nivel individual sabemos que se esta llevando a cabo de la manera correcta por parte del Centro mediante reuniones con la Dirección, tutores…
• La participación de los padres de forma colectiva en el proceso educativo es un complemento de la participación individual, por lo que creemos necesario estructurar la participación de los padres a través de una Asociación libre, democrática y de amplia base a la vez que nuestros hijos perciben en la Comunidad Educativa la presencia de valores democráticos y participativos

4. Como nos gustaría que fuese el APA... Papel que pretendemos desempeñar.

• No discriminatorio
• Participativo
• En buena sintonía con el Centro
• Facilitar la relecion=comunicación de los padres con el Centro, asesorando en la mediad de nuestras posibilidades y sin entrar en campos que no nos competen.

5. Conclusiones:

El APA que proponemos tiene como objetivos fundamentales:

1. FORMACION DE LOS PADRES

2. TRABAJAR SIEMPRE EN BENEFICIO DE LOS ALUMNOS, PADRES Y PROFESORES

CONSTITUCION DE UN APA

1. Elaboración de Estatutos

2. Acta Fundacional:
2.1 Lugar y fecha de la reunión
2.2 Asistentes
2.3 Acuerdos adoptados:
2.3.1 Constitución APA
2.3.2 Aprobación Estatutos
2.3.3 Designación de los órganos de gobierno con designación del cargo

3. Una vez finalizado el borrador de Estatutos se pondrán a disposición de quien este interesado en Secretaria del Centro, con la salvedad de que al no disponer de fondos a quien le interese que se haga fotocopias (la Dirección del Centro se compromete en la reunión a realizar fotocopias y difundirlas a todos los padres)

4. Se realizará la reunión para hacer el Acta Fundacional, aprobar Estatutos y elegir cargos que tramitaran la documentación y ejercerán de manera provisional como Junta Directiva hasta que se cumplan los plazos y requisitos legales para poder convocar elecciones, donde tanto los socios fundadores como los nuevos podrán ser electores y elegibles de acuerdo con los Estatutos de la Asociación

Carta Presentación Estatutos

Comisión Promotora de la AMPA
Colegio El Valle

Alicante a 24 de mayo de 2005.

Somos un grupo de madres y padres que espontáneamente nos hemos puesto en contacto con la Dirección del Centro interesados en la creación de una AMPA, que sirva de cauce para la participación de los padres como colectivo en el proceso educativo de nuestros hijos.

El Centro nos ha facilitado el contacto con todos vosotros convocando una reunión, para que os pudiésemos informar y solicitar vuestra participación en el proyecto, celebrada el pasado 3 de mayo, donde expusimos nuestra inquietud y obtuvimos el apoyo de muchos de vosotros que os habeis implicado en este proyecto colectivo.

De esta reunión surgió un grupo de madres y padres promotores de la Asociación encargados de gestionar su creación y de redactar sus Estatutos respetando el carácter e ideario del Centro.

En estos momentos nos complace informaros que las gestiones siguen su curso a buen ritmo, y si seguimos contando con vuestra participación y apoyo, podremos conseguir iniciar nuestro funcionamiento el próximo curso.

El borrador de Estatutos de la Asociación ya esta terminado, y es momento de presentarlo para vuestro conocimiento y si alguno tenéis alguna sugerencia o comentario nos lo hagáis llegar a través del correo electrónico ampaelvallealicante@gmail.com, o por escrito a través de la secretaría del Centro antes del día 10 de junio.

Dada la premura, de tiempo y que se aproxima el fin de curso, os mantendremos informados a través de la Web http://ampaelvallealicante.blogia.com, en la que ya se encuentran los Estatutos a vuestra disposición.

Os agradecemos de antemano el tiempo que nos dedicáis y os animamos a que participéis en este proyecto de todos, y que sin duda redundará en beneficio de la comunidad educativa que hemos elegido para la educación de nuestros hijos.

Queremos agradecer la colaboración del Colegio que nos facilita la sede para la Asociación, y en estos momentos en los que no disponemos de fondos nos ha facilitado las fotocopias y la distribución para poder llegar a todos vosotros.

Un cordial saludo.

Los promotores de la Asociación.

Borrador de Estatutos

CAPITULO I. DENOMINACIÓN, DOMICILIO, ÁMBITO, FINES Y ACTIVIDADES

Artículo 1. Denominación

Con la denominación de Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio El Valle se constituye por tiempo indefinido una ASOCIACION que se acoge a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, careciendo de ánimo de lucro, así como en lo dispuesto en el Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Personalidad Jurídica

La Asociación tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para administrar y disponer de sus bienes y cumplir los fines que se propone.

Artículo 3. Domicilio y ámbito de actuación

La Asociación establece su domicilio social en el Colegio El Valle, avenida de la Condomina s/n, esquina calle Las redes de Alicante.

La Asociación realizará principalmente sus actividades en el ámbito inframunicipal.

La Asociación podrá federarse con otras entidades de ámbito regional, nacional o internacional, que persigan los mismos o similares fines

Artículo 4. Fines

La existencia de esta asociación tiene como fines:
a) Asistir a los padres y madres o tutores, en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas del Centro.
c) Velar por el respeto a los derechos de los alumnos.
d) Promover y facilitar la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.
e) Promover y organizar, en su caso, la realización de actividades extraescolares y complementarias, culturales, deportivas y recreativas.
f) Representar los intereses generales de los padres ante las instancias educativas y otros organismos.
g) Ordenar los medios necesarios para facilitar la continuación de los estudios en el Colegio de los hijos de los miembros de la Asociación que quedaren huérfanos y que estuvieren al corriente en el pago de las cuotas.
h) Colaborar con el Centro en orden al mejor cumplimiento de sus fines respetando su carácter e ideario.
i) Favorecer la convivencia entre padres, madres, tutores, educadores, alumnos y personal no docente del Centro, que origine y favorezca un intercambio permanente de informaciones, experiencias y puntos de vista.

Artículo 5. Actividades

Para el cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior se fijan los siguientes objetivos:

• Organizar actos públicos, conferencias, coloquios, seminarios para sus miembros y demás componentes de la Comunidad Educativa del Centro.
• Establecer los cauces oportunos de comunicación entre los asociados y la junta y de los asociados entre sí para favorecer la correcta y recíproca colaboración.
• Solicitar y acogerse a toda clase de ayudas y subvenciones que, a favor de la Asociación, pudieran concederse por Entidades e Instituciones públicas o privadas, conforme a la legislación vigente.
• Realizar cualquier otra actividad de tipo social, educativo, cultural, recreativo, o deportivo que esté dirigida a favorecer el proceso educativo y, que en el marco de las normas legales y para el logro de los fines contenidos en el artículo cuarto pueda acordar la Asamblea General de esta Asociación.

CAPITULO II. LOS ASOCIADOS

Artículo 6. Capacidad

Podrán formar parte de la Asociación los padres, madres y tutores del alumnado que curse estudios en el Centro y que no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.

Para ser miembro de la Asociación se deberá presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva, y ésta resolverá en la primera reunión que celebre; si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas en los estatutos, la Junta Directiva no le podrá denegar la admisión.

La condición de asociado es intransferible.

Artículo 7. Derechos de los Asociados

Los derechos que corresponden a los asociados son los siguientes:

a) A participar en las actividades de la Asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. Para poder ser miembro de los órganos de representación es requisito imprescindible ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
b) A ser informados acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la Asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. Podrán acceder a toda la información a través de los órganos de representación.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la Asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos.

Artículo 8. Deberes de los Asociados

Los deberes de los asociados son:

a) Compartir los fines de la Asociación y colaborar para la consecución de los mismos.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio. Se asignará una cuota por unidad familiar.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Artículo 9. Causas de baja

Son causa de baja en la Asociación:
a) La propia voluntad del interesado, comunicada por escrito a los órganos de representación. Podrá percibir la participación patrimonial inicial y otras aportaciones económicas realizadas sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación y siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
b) No satisfacer las cuotas fijadas. Si trascurridos tres meses desde la presentación al cobro de la cuota no la hubiese satisfecho, se le notificará por escrito, y una vez transcurridos dos meses desde la notificación, si persiste el impago causará baja en la Asociación.
c) No estar incluido en la capacidad descrita en el párrafo primero del artículo sexto de los Estatutos.

Artículo 10. Régimen Sancionador

La separación de la Asociación de los asociados por motivo de sanción tendrá lugar cuando cometan actos que los hagan indignos de seguir perteneciendo a aquella. Se presumirá que existe este tipo de actos:
a) Cuando deliberadamente el asociado impida o ponga obstáculos al cumplimiento de los fines sociales.
b) Cuando intencionadamente obstaculice de cualquier manera el funcionamiento de los órganos de gobierno y representación de la Asociación.

En cualquier caso para acordar la separación por parte del órgano de gobierno, será necesaria la tramitación de un expediente disciplinario que contemple la audiencia del asociado afectado.

CAPITULO III. EL ÓRGANO DE GOBIERNO

Artículo 11. La Asamblea General

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación, integrado por los asociados por derecho propio irrenunciable y en igualdad absoluta, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.

Todos los miembros quedarán sujetos a los acuerdos de la Asamblea General, incluso los ausentes, los disidentes y los que aun estando presentes se hayan abstenido de votar.

Artículo 12. Reuniones de la Asamblea

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año, en el mes de octubre.

La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea necesario, a requerimiento de un número de asociados que represente, como mínimo, un diez por ciento de la totalidad.

Artículo 13. Convocatoria de las asambleas

Las convocatorias de las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán por escrito. Los anuncios de la convocatoria se colocarán en los lugares de costumbre con quince días de antelación como mínimo. Siempre que sea posible se convocará individualmente a todos los miembros. La convocatoria expresará el día, la hora y el lugar de la reunión, así como también el orden del día.

La Asamblea General será convocada por el presidente de la Asociación previo acuerdo de la Junta Directiva o por solicitud firmada por el diez por ciento de los socios. Una vez acordada la convocatoria de la Asamblea General el Presidente habrá de convocarla en el plazo máximo de quince días naturales para su celebración.

Las reuniones de la Asamblea General las dirigirán el Presidente y el Secretario.

El Secretario redactará el Acta de cada reunión que reflejará un extracto de las deliberaciones, el texto de los acuerdos que se hayan adoptado y el resultado numérico de las votaciones. Al comienzo de cada reunión de la Asamblea General se leerá el Acta de la reunión anterior a fin de que se apruebe o no.

Artículo 14. Competencias y validez de los acuerdos

La Asamblea quedará constituida válidamente en primera convocatoria con la asistencia de un mínimo de un tercio de los asociados, presentes o representados; y en segunda convocatoria, sea cual sea el número de ellos, se tendrá que celebrar media hora después de la primera y en el mismo lugar. Solo se admitirán dos representaciones por socio.

En las reuniones de la Asamblea General, corresponde un voto a cada miembro de la Asociación.

Son competencia de la Asamblea General:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de la Junta Directiva.
b) Examinar y aprobar o rechazar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como la Memoria Anual de actividades.
c) Establecer las líneas generales de actuación que permitan a la Asociación cumplir sus fines.
d) Disponer todas las medidas encaminadas a garantizar el funcionamiento democrático de la asociación.
e) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.
f) Elegir y destituir a los miembros de la Junta Directiva.
g) Expulsión de socios, a propuesta de la Junta Directiva.
h) Constitución de federaciones e integración en ellas.
i) Solicitud de declaración de utilidad pública.
j) Disolución de la Asociación.
k) Modificación de estatutos.
l) Disposición y enajenación de bienes.
m) Acordar la remuneración de los miembros del órgano de representación, que deberá figurar en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros de la Junta Directiva, siempre que se haya convocado específicamente con tal objeto la asamblea correspondiente.

Artículo 15. Invitaciones

A las sesiones de la Asamblea General podrán ser invitados, con voz pero sin voto, la Dirección del Centro, un representante de los profesores, así como el Consiliario si lo hubiere.

CAPITULO IV. EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN

Artículo 16. Composición de la Junta Directiva

La Asociación la regirá, administrará y representará el órgano de representación denominado Junta Directiva, formado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y los Vocales que sean necesarios (siempre en número impar).
La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por sufragio libre y secreto de los miembros de la Asamblea General. Las candidaturas serán cerradas en cuyo caso el voto se refiere al conjunto de toda la candidatura, la cual debe contener una persona para cada cargo de la Junta Directiva, resultando elegida la candidatura más votada.

Los cargos de presidente, secretario y tesorero deben recaer en personas diferentes.

Los cargos de la Junta Directiva que son remunerados son: NINGUNO.

Artículo 17. Duración del mandato en la Junta Directiva

Los miembros de la Junta Directiva, ejercerán el cargo durante un periodo de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El cese en el cargo antes de extinguirse el término reglamentario podrá deberse a:
a) Dimisión voluntaria presentada mediante un escrito en el que se razonen los motivos.
b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
c) Causar baja como miembro de la Asociación.
d) Sanción impuesta por una falta cometida en el ejercicio del cargo.

Las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. No obstante, la Junta Directiva podrá contar, provisionalmente, hasta la próxima Asamblea General, con un miembro de la Asociación para el cargo vacante.

Artículo 18. Competencias de la Junta Directiva

La Junta Directiva posee las facultades siguientes:

a) Ostentar y ejercitar la representación de la Asociación y llevar a término la dirección y la administración de la manera más amplia que reconozca la ley y cumplir las decisiones tomadas por la Asamblea General, y de acuerdo con las normas, las instrucciones y las directrices generales que esta Asamblea General establezca.
b) Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes.
c) Resolver sobre la admisión de nuevos asociados, llevando la relación actualizada de todos los asociados.
d) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de las cuotas que los miembros de la Asociación tengan que satisfacer.
e) Convocar las Asambleas Generales y controlar que los acuerdos que allí se adopten, se cumplan. En especial y en lo que se refiere a los acuerdos sobre modificación de Estatutos, se notificará al Registro de Asociaciones el contenido de la modificación en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea convocada a tal efecto.
f) Presentar el balance y el estado de cuentas de cada ejercicio a la Asamblea General para que los apruebe, y confeccionar los presupuestos del ejercicio siguiente.
g) Llevar una contabilidad conforme a las normas específicas que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad.
h) Efectuar el inventario de los bienes de la Asociación.
i) Elaborar la memoria anual de actividades y someterla a la aprobación de la Asamblea General.
j) Resolver provisionalmente cualquier caso imprevisto en los Estatutos presentes y dar cuenta de ello en la primera Asamblea General subsiguiente.
k) Cualquier otra facultad que no esté atribuida de una manera especifica en estos estatutos a la Asamblea General.

Artículo 19. Reuniones de la Junta Directiva

La Junta Directiva, convocada previamente por el presidente o por la persona que le sustituya, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros decidan, que en todo caso no podrá ser superior a dos meses. Se reunirá en sesión extraordinaria si lo solicita un tercio de sus componentes.

La Junta Directiva quedará válidamente constituida con convocatoria previa y un quórum de la mitad más uno de sus miembros.

Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir a todas las reuniones que se convoquen, pudiendo excusar su asistencia por causas justificadas. En cualquier caso, será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de las personas que los sustituyan.

En la Junta Directiva se tomarán los acuerdos por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente será de calidad.
Los acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en el libro de actas. Al iniciarse cada reunión del mismo, se leerá el acta de la sesión anterior para que se apruebe o se rectifique.

Artículo 20. El presidente

El presidente de la Asociación también será presidente de la Junta Directiva.
Son propias del presidente, las siguientes funciones:
a) Las de dirección y representación legal de la Asociación, por delegación de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
b) La presidencia y la dirección de los debates de los órganos de gobierno y de representación.
c) Firmar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
d) Visar las actas y los certificados confeccionados por el secretario de la Asociación.
e) Las atribuciones restantes propias del cargo y las que le delegue la Asamblea General o la Junta Directiva.

Al presidente lo sustituirá, en caso de ausencia o enfermedad, el vicepresidente o el vocal de más edad de la Junta.

Artículo 21. El tesorero

El tesorero tendrá como función la custodia y el control de los recursos de la Asociación, así como la elaboración del presupuesto, el balance y liquidación de cuentas, a fin de someterlos a la Junta Directiva conforme se determina en el artículo 18 de estos Estatutos. Firmará los recibos, cuotas y otros documentos de tesorería. Pagará las facturas aprobadas por la Junta Directiva, las cuales tendrán que ser visadas previamente por el presidente. La disposición de fondos se determinará en el artículo 26.

Artículo 22. El secretario

El secretario debe custodiar la documentación de la Asociación, redactar y firmar las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación, redactar y autorizar las certificaciones que haya que librar, así como tener actualizada la relación de los asociados.

CAPÍTULO V. EL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 23. Patrimonio inicial y recursos económicos

La Asociación carece de patrimonio fundacional. El presupuesto anual será aprobado cada año en la Asamblea General Ordinaria.

Los recursos económicos de la Asociación se nutrirán:

a) De las cuotas que fije la Asamblea General a sus miembros.
b) De las subvenciones oficiales o particulares.
c) De donaciones, herencias o/y legados.
d) De las rentas del mismo patrimonio o bien de otros ingresos que puedan obtener.

Artículo 24. Beneficio de las actividades

Los beneficios obtenidos derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de la Asociación, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Artículo 25. Cuotas

Todos los miembros de la Asociación tienen obligación de sostenerla económicamente, mediante cuotas o derramas, de la manera y en la proporción que determine la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso, cuotas periódicas mensuales o anuales, y cuotas extraordinarias.

El ejercicio económico se cerrará el 31 de agosto de cada año.

Artículo 26. Disposición de fondos

En las cuentas corrientes o libretas de ahorro abiertas en establecimientos de crédito, deben figurar la firma del presidente, del vicepresidente, del tesorero y del secretario.

Para poder disponer de fondos, serán suficientes dos firmas, de las cuales, una será necesariamente la del Tesorero o bien la del Presidente.

CAPÍTULO VI. DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

Artículo 27. Causas de Disolución

La Asociación podrá ser disuelta:

a) Si así lo acuerda la Asamblea General convocada expresamente para este fin y con el voto favorable de la más de la mitad de las personas presentes o representadas.
b) Por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil.
c) Por sentencia judicial firme.

Artículo 28. Liquidación y entrega del remanente

La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su entidad jurídica.

Los miembros de la Junta Directiva en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que la Asamblea General designe a otros, o bien los que el juez, en su caso, decida.

Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro correspondiente.

En caso de insolvencia de la asociación, la Junta Directiva o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

Si existiese sobrante líquido lo destinará para fines que no desvirtúen el carácter no lucrativo de la entidad, en concreto a Médicos sin fronteras.

Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

CAPÍTULO VII.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 29. Resolución de conflictos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las cuestiones litigiosas que puedan surgir en relación con el tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno serán competencia de la Jurisdicción Civil.

Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de las asociaciones que estimen contrarios a los Estatutos, dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante lo anterior, también podrán resolverse los conflictos de forma extrajudicial mediante arbitraje, a través de un procedimiento ajustado a lo dispuesto por la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje, y con sujeción, en todo caso, a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

DISPOSICION ADICIONAL

Con carácter subsidiario de los Estatutos y de los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y de representación, en todo cuanto no esté previsto en los presentes Estatutos se aplicará la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y disposiciones complementarias.

Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana.

Cada vez más los movimientos asociativos responden a exigencias de nuestra sociedad actual y afectan a muy diversas áreas de actividad colectiva. La educación es una de las áreas más relevantes, con una gran incidencia sobre las condiciones de vida, individual o colectiva de los ciudadanos.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación institucionaliza los cauces para la participación de los padres de alumnos en la programación general de la enseñanza y en el control y gestión de los Centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, y garantiza en su artículo quinto la libertad de asociación de los padres de alumnos.

La participación social en la enseñanza se hace a través de los Consejos Escolares, no obstante el movimiento asociativo de padres se formó con el principal motivo de elaborar en la mejora de la educación. Haciéndose muchas veces transmisores de reivindicaciones de una escuela plural, democrática y valenciana y acorde con el desarrollo social y económico de la Comunidad Valenciana en el que se habría de integrar.

La Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, reconoce la importancia de las Asociaciones de Padres de Alumnos como Entes representantes de los padres de alumnos organizados para la participación y aportación en la construcción de la Escuela Valenciana.

Por ello es necesario proveerse de una norma que, sin poner límites a la libertad de asociación, regule la actividad de estas específicas Asociaciones, dentro de su campo de actuación y para la consecución de los fines que tanto la Constitución como la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación reconoce a los padres de alumnos.

En base a estas competencias y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el presente Decreto viene a desarrollar reglamentariamente las características específicas de las Asociaciones de Padres de Alumnos en los Centros de la Comunidad Valenciana.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece como competencia plena la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, siendo competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, de conformidad con el artículo 31.23 del Estatuto de Autonomía, la regulación sobre asociaciones de carácter docente, cultural y similares que desarrollen su actividad principalmente en la Comunidad Valenciana.

En su virtud, consultado el Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en reunión celebrada el día 20 de octubre de 1986,

DISPONGO:

Artículo primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

Artículo segundo

Se considerarán Asociaciones de Padres de Alumnos las que se constituyan con el objeto de asumir las finalidades que les son propias en el ámbito de los Centros docentes no universitarios.

Artículo tercero

Unicamente podrán ser miembros de las citadas Asociaciones los padres y madres o tutores de los alumnos que cursen estudios en algunos de los Centros docentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo cuarto

Las Asociaciones de Padres de Alumnos se regirán por la Ley reguladora del Derecho a la Educación, por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

Artículo quinto

Las Asociaciones de Padres de Alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Asistir a los padres y madres o tutores, en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros.

c) Promover y facilitar la participación de los padres de los alumnos en la gestión de los Centros.

d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.

e) Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados, incluso mediante la presentación de candidaturas.

f) Velar por el respeto a los derechos de los alumnos.

g) Promover y organizar, en su caso, la realización de actividades extraescolares y complementarias, culturales, deportivas y recreativas.

h) Representar los intereses generales de los padres ante las instancias educativas y otros organismos.

i) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos Estatutos.

Artículo sexto

En el momento de su inscripción registral las Asociaciones de Padres de Alumnos adjuntarán copia de la documentación requerida para su remisión por la Presidencia de la Generalitat Valenciana a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia a los efectos de su inclusión en el censo previsto en el artículo catorce.

Igualmente la Presidencia de la Generalitat Valenciana comunicará a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en su caso, las modificaciones de Estatutos, cambios de domicilio o, en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la Asociación.

Artículo séptimo

Uno. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán utilizar los locales de los Centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto los Directores de los Centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, respetando el normal desarrollo de la misma.

Esta utilización por las Asociaciones de Padres de Alumnos en Centros públicos será prioritaria sobre la que pueda realizar cualquier otra Asociación u Organización ajena a la comunidad escolar.

Dos. A los efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la Junta Directiva de la Asociación al Director del Centro.

Tres. Los Directores de los Centros públicos facilitarán, dentro de los medios materiales de que dispongan, un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las Asociaciones constituidas en los mismos, sin que ello implique abono de contraprestación alguna.

Artículo octavo

Uno. Las Asociaciones de Padres de Alumnos no podrán desarrollar en los Centros docentes otras actividades que las contempladas en este Decreto, en sus Estatutos o aquellas derivadas de los fines que la Ley les asigna como propios.

Dos. De las actividades extraescolares y complementarias organizadas por las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán beneficiarse todos los alumnos del Centro en que se realicen, no pudiendo existir en ningún caso ánimo de lucro por la realización o prestación de las mismas. Dichas actividades deberán ajustarse a las directrices del Consejo Escolar de Centro e integrarse en la vida escolar del mismo por los órganos competentes.

Tres. Los gastos que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las Asociaciones organizadoras.

Cuatro. Cuando las Asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre la Dirección del Centro y la Asociación, resolverán los correspondientes órganos de los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Centro.

Cinco. En el caso de los Centros públicos de Educación General Básica, será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.

Artículo noveno

En el ámbito de los Centros sostenidos con fondos públicos en los que desarrollen sus actividades las Asociaciones de Padres de Alumnos tendrán derecho a:

1. Presentar candidaturas a los Consejos Escolares de Centro.

2. Ser informados de las actividades y funcionamiento general de los Centros.

3. Conocer la programación general y memoria del Centro.

Artículo diez

Las Asociaciones de Padres de Alumnos se podrán federar a nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse, dentro del ámbito correspondiente a la Comunidad Valenciana, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de Asociaciones.

La Presidencia de la Generalitat comunicará a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia las inscripciones de Federaciones o Confederaciones practicadas, a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo catorce.

Artículo once

La participación de los padres de alumnos de los Centros públicos en los Consejos Escolares a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, y demás normas concordantes, podrá realizarse a través de las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos, en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos Consejos.

Artículo doce

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia facilitará la constitución de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos.

Artículo trece

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia fomentará las actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de alumnos, mediante la concesión de ayudas y subvenciones, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de sus disponibilidades presupuestarias. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas Asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socio- económicas desfavorables, así como las Federaciones o Confederaciones que comprendan Asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razones de afiliación.

Artículo catorce

A los efectos previstos en este Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia establecerá un censo en el que se relacionarán las Asociaciones de Padres de Alumnos que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como las Federaciones y Confederaciones de las que formen parte que previamente hayan sido inscritas en el correspondiente registro de Asociaciones y siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al presente Decreto.

La inclusión en el censo tendrá carácter declarativo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para dictar las disposiciones y Resoluciones pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 20 de octubre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA BLASCO

El Conseller de Cultura, Educación y ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

BOE núm. 73
Martes 26 marzo 2OO2

5852 LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación e interpretación; y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando en función de la naturaleza orgánica o no- el código básico que regula el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la configuración de nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su principal expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñen un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos del apartado 1, de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1 de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d. Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f. Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g. Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a. La denominación.
b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
c. La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a. Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c. Cobrar los créditos de la asociación.
d. Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e. Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los Estatutos.
f. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV.
ASOCIADOS.
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a. A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b. A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a. Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c. Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V.
REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a. Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b. Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a. La denominación.
b. El domicilio.
c. Los fines y actividades estatutarias.
d. El ámbito territorial de actuación.
e. La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f. La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g. La fecha de constitución y la de inscripción.
h. La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i. Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.
j. La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k. La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a. El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
b. Los Estatutos y sus modificaciones.
c. La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d. La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e. La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general, convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a. Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b. Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c. Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d. Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a. Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a. La inscripción de las asociaciones.
b. La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c. La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas.
d. El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e. Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
CAPÍTULO VIII.
CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la relación de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.